Editado por
Editorial Universidad del Norte en noviembre de 2013.

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES

 

Ley 1562 de 2012
Reforma al Sistema General de Riesgos Laborales
Decreto 723 de 2013

 

 

 

Rafael Rodríguez Mesa

 

 

Rodríguez Mesa, Rafael.

Sistema general de riesgos laborales: ley 1562 de 2012, reforma al sistema general de riesgos laborales decreto 723 de 2013 / Rafael Rodríguez Mesa. -- Barranquilla: Editorial Universidad del Norte, Ediciones de la U, 2013.

viii, 135 p.: il.; 24 cm.

(Colección jurídica. División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte)

Incluye referencias bibliográficas (p. 193-194)

ISBN 978-958-741-425-7

1. Seguridad industrial--Colombia. 2. Salud ocupacional--Colombia 3. Seguridad Social--Colombia I. Tít.

(348.8 R673 18 ed.) (CO-BrUNB)

 

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Colección Jurídica

División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte

Silvia Gloria De Vivo

Decana de la División de Ciencias Jurídicas

María Lourdes Ramírez T.

Coordinadora de Publicaciones

© Editorial Universidad del Norte, 2013

© Ediciones de la U, 2013

© Rafael Rodríguez Mesa, 2013

Versión ePub: noviembre de 2013

Coordinación editorial
Zoila Sotomayor O.

Diagramación
William Hernández

Diseño de portada
Munir Kharfan de los Reyes

Corrección de textos
María Guerrero

Versión ePub
Epígrafe Ltda.
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Hecho en Colombia
Made in Colombia

EL AUTOR

RAFAEL RODRÍGUEZ MESA

Abogado de la Universidad Libre de Barranquilla. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Simón Bolívar. Máster en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad de la Universidad de Alcalá-Organización Iberoamericana de la Seguridad Social (España). Doctorante de la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Es miembro de la Asociación de Abogados Laboristas de Trabajadores. Ejerce la cátedra de Seguridad Social, a nivel de pregrado y posgrado en el Programa de Derecho de la Universidad del Norte, así como en las facultades de derecho de las universidades Libre, CUC, Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, en la Universidad Libre de Cúcuta y en la Universidad Santiago de Cali.

Articulista en revistas especializadas, columnista de la revista Trabajo y Derecho y autor de las obras Regímenes del Sistema General de Pensiones (Rodríguez Quito Editores, 1995), Pensiones y riesgos profesionales (Rodríguez Quito Editores, 1997), La seguridad social en Colombia-Régimen Jurídico (Legis, 1999), La reforma a la seguridad social en Colombia (Rodríguez Quito Editores, 2003) y el tomo V de la serie Historia del derecho colombiano en la segunda mitad del siglo XX (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005).

Es también abogado litigante, asesor laboral y consultor en el área de la seguridad social.

INTRODUCCIÓN

La Ley 100 de 1993 solo contiene ocho (8) artículos en su Libro Tercero, titulado Sistema General de Riesgos Profesionales, pero el origen de dicho Sistema se encuentra en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Este artículo es el de las facultades extraordinarias que el Congreso otorgó al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de expedición de la mencionada ley (diciembre 23/1993). Mediante este numeral el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias al presidente para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. En uso de esas facultades extraordinarias conferidas, el Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales durante el mandato del presidente Cesar Gaviria Trujillo, profirió el Decreto Ley 1295 del 22 de junio de 1994, por el cual se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

La expresión que hemos puesto en negrilla anteriormente fue la causa de la expedición de varias sentencias por parte de la Corte Constitucional. Estas fueron la C-452 de 2002, C-1152 de 2005, C-858 de 2006 y la C-1155 de 2008. En estas sentencias la Corte declaró inexequibles un apreciable número de artículos del D. L. 1295 de 1994, no por ser contrarios a norma constitucional alguna, sino porque, según el Tribunal Constitucional, legislar sobre las prestaciones económicas del Sistema, sobre el ingreso base de liquidación (IBL) a aplicar por las administradoras, definir el accidente de trabajo y la enfermedad profesional y los afiliados en forma voluntaria, no estaba incluidos dentro de la facultad otorgada al presidente para “organizar la administración del Sistema”. En otras palabras, según la Corte Constitucional, las normas declaradas inexequibles eran contrarias a la Constitución por una extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias concedidas al gobierno para organizar la administración del Sistema.

En dos de las cuatro sentencias señaladas en el párrafo anterior (C-452/2002 y C-858/2006), la Corte Constitucional difirió los efectos de sus sentencias con la declaración expresa de que el Congreso expidiera una ley que llenara los vacíos normativos originados por las inexequibilidades resueltas por las dos providencias. En relación con la C-452 de 2002 el Congreso expidió la Ley 776 de 2002, pero se incumplió por el legislador, dejándose vencer el plazo de 20 de junio de 2007 otorgado por la C-858 de 2006. Así las cosas, se tuvo que recurrir al artículo 227 de la Constitución Política y en concordancia con la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, denominada “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”, se adoptó como definición de accidente de trabajo la contenida en el literal n) del artículo 1.º de dicho Instrumento internacional.

A raíz de la expedición de la Sentencia C-1155 de 2008 que expresamente revivió la definición de enfermedad profesional contenida en el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el gobierno nacional tuvo que expedir el Decreto 2566 de 2009 por el cual se adoptó una nueva tabla de enfermedades profesionales, idénticas a las señaladas en el Decreto 1832 de 1994. Además, el mencionado decreto estableció la relación de causalidad, tan importante para que la tabla de enfermedades laborales no quedara petrificada.

Finalmente, el 11 de julio de 2012 el Congreso colombiano expidió la Ley 1562 que modificó el Sistema General de Riesgos Profesionales y dictó algunas normas en salud ocupacional.

Para empezar, la nueva ley modificó los términos o denominación de los riesgos. Desde la expedición de la ley se llaman Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), enfermedad laboral, seguridad y salud en el trabajo, no salud ocupacional para estar en concordancia con la denominación del Convenio 187 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Entre otras innovaciones, la Ley 1562 de 2012 modificó el término de prescripción de las prestaciones económicas del Sistema, amplió la definición de accidente de trabajo, mejoró el concepto y aplicación de la relación de causalidad de las enfermedades laborales, amplió los grupos de trabajadores afiliados al Sistema tanto en forma obligatoria como voluntaria y amplió los objetivos del Fondo de Riesgos Laborales, entre otras modificaciones que analizaremos en este libro.

La publicación de este libro tiene como objetivos explicar y analizar la reforma al Sistema General de Riesgos Laborales a los trabajadores colombianos y a los empleadores, con el fin de que el conocimiento del Sistema reduzca la ocurrencia de riesgos del trabajo en Colombia y que surja una cultura de prevención que disminuya la tasa de accidentalidad y de morbilidad en el empleo.

Es absolutamente necesario para los trabajadores colombianos que se avance en la formalización del empleo ya que, lamentablemente, las nuevas normas que estructuran el Sistema General de Riesgos Laborales no tienen aplicación para más del 50% de la población económicamente activa (PEA), lo cual es una limitante para que las normas relacionadas con el trabajo protejan a todos los trabajadores colombianos.

EL AUTOR

Capítulo I
TEORÍAS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL Y PRIMERAS LEGISLACIONES SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En la formación y desarrollo de la concepción de los riesgos del trabajo, han sido dos los grupos de teorías sobre el fundamento jurídico de la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y enfermedades laborales: subjetivas y objetivas.

A. TEORÍAS SUBJETIVAS

1. Teoría del Common employment

La jurisprudencia inglesa de mediados del siglo XIX, basada en la máxima volenti non fit iniuria, estableció una presunción por la cual se consideraba que desde el momento de contratar el empresario al trabajador, este asumía voluntariamente los riesgos que se originaban en el trabajo. Como lo señaló el tratadista argentino LEONARDO A. COLOMBO:

Semejante decisión cerraba casi todos los caminos que conducían a un justo y equitativo resarcimiento, e implicaba poner una gruesa y terminante rúbrica a la interpretación restringida —harto restringida— de la teoría romanista. Y todo ello se agravaba ante los términos de la ley Campbell, que reconocía la irresponsabilidad del principal a no ser que el suceso acaeciera debido a su culpa, a las órdenes impartidas por él o sus delegados, o a defectos de los reglamentos vigentes en el taller[1].

Posteriormente, en 1897, se expidió en el Reino Unido la Workmen´s Compensation Act, cuyo contenido señalamos en este capítulo (ver p. 13).

2. Teoría de la Culpa Aquiliana con inversión de la carga de la prueba

La teoría de la Culpa Aquiliana tiene su origen en el derecho romano, concretamente en la Lex Aquilia (298 a. de n. e.), posteriormente recopilada en el Digesto de Justiniano. Siglos después fue acogida por el código civil francés de 1804, conocido también como “Código Napoleónico” y por otras legislaciones civiles inspiradas en aquel. Colombo la define así: “Culpa Aquiliana es la violación del derecho ajeno cometida por negligencia del agente fuera de toda relación convencional y que trae como consecuencia la obligación de resarcir el perjuicio ocasionado”[2]. En otras palabras, todo daño causado a las cosas o a las personas por culpa del agente, debe ser indemnizado. Quien demanda el reconocimiento del perjuicio debe probar el hecho dañoso, la culpa de quién incurrió en él y la relación de causalidad que existe entre el hecho y el daño producido. De acuerdo con los fundamentos de esta teoría, la víctima de un accidente de trabajo no podía obtener ninguna indemnización si no probaba la culpa del patrono. Durante su vigencia, la mayoría de los accidentes de trabajo se quedaban sin indemnizar ante la imposibilidad en que se encontraban los trabajadores de demostrar la responsabilidad patronal.

Al respecto escribió el maestro ÁLVARO PÉREZ VIVES:

El derecho romano conoció el principio de la reparación por los daños causados a otro. La Ley Aquilia estableció numerosos casos de responsabilidad por culpa. Fue una enumeración casuista que los intérpretes ampliaron bajo la denominación de “cuasidelitos”, haciendo aplicaciones analógicas de la citada ley, sin lograr un principio general sobre la materia. La culpa implicaba imprudencia, imprevisión, negligencia, ligereza o ignorancia[3].

La doctrina de la responsabilidad civil desprendida de la Lex Aquilia y en general del derecho romano no permitía la reparación de los accidentes de trabajo, ya que la responsabilidad tenía un origen legal y no contractual. Como lo explica el profesor RICARDO RABINOVICH-BERKMAN respecto de la responsabilidad extracontractual:

Esta última se daba cuando no existía esa relación particular entre agente y víctima. Era la culpa general, la que se originaba por la violación del orden existente en la comunidad. Como había sido tratada en extenso por una ley llamada aquilia (instituciones de Justiniano, 4, 3), se hablaba de ‘culpa aquiliana’, o ‘responsabilidad aquiliana’ (expresiones que se siguen usando hasta nuestros días). En la responsabilidad aquiliana, todos los grados de culpa quedaban involucrados, incluso la llamada “levísima”[4].

Esta teoría se basa en el artículo 1382 del Código Civil Francés, cuyo tenor literal era el siguiente:

Todo hecho del hombre que cause un daño a otro, obliga a aquél por cuya falta se produjo, a la reparación.

El Código de Napoleón no tenía precepto alguno que impusiera a los patronos la obligación de indemnizar a sus trabajadores cuando estos sufrieran accidentes de trabajo. La responsabilidad únicamente se presentaba cuando derivaba de la comisión de un acto ilícito.

Posteriormente, en este campo se generó la doctrina de la culpa aquiliana con inversión de la carga de la prueba. Su fundamento fue el artículo 1384 del Código Civil Francés, que a la letra dice:

Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino también del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse (hijos, domésticos, etc.), o de las personas que se tiene bajo cuidado.

De esta norma se desprende una presunción de falta en contra del ciudadano(a) que tiene sobre la cosa causante del daño el derecho y el deber de vigilancia y control. El propietario quedaba obligado a demostrar que no había podido impedir la ocurrencia del hecho o de que hubo culpa del trabajador, dándose la inversión de la carga de la prueba.

De acuerdo con el maestro MARIO DE LA CUEVA, de este precepto

se deriva una presunción de falta en contra de la persona que tiene sobre la cosa causante del daño un derecho y un deber de vigilancia; en consecuencia, el propietario quedaba obligado a probar que no pudo impedir el hecho o que hubo culpa del trabajador. Así se lograba la inversión de la carga de la prueba, lo que era una indudable ventaja para el trabajador.[5]

Al respecto, COLOMBO señala que:

Se pensó, sencillamente, en invertir el onus probandi, poniéndolo sobre el industrial, quien para liberarse de sus obligaciones debía, en consecuencia, demostrar que el hecho no le era imputable, y que, por el contrario, había ocurrido por caso fortuito o culpa de la propia víctima[6].

El Código Civil colombiano tiene como normas derivadas del Código Napoleónico, entre otras, los artículos 2341, 2347 y 2356. Para claridad de los lectores, los transcribimos a continuación:

Art. 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

Art. 2347. Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado […]

Art. 2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta […]

3. Teoría de la Responsabilidad o Culpa Contractual

Se funda en la existencia inequívoca de un contrato y en el principio de que por él y su ejecución, la parte empleadora es responsable del daño que sobrevenga a los trabajadores por el incumplimiento de sus obligaciones. Esta teoría fue expuesta en Bélgica por M. Sainctelette en 1883 y en Francia por Marcos Sauzet en 1884. Determinó un avance en relación con la de la culpa aquiliana por cuanto estableció una presunción de responsabilidad en contra del empleador, consolidando la inversión de la carga de la prueba en virtud de la cual el trabajador accidentado debía probar la existencia del contrato y el perjuicio sufrido, correspondiéndole al empleador demostrar que el evento no le era imputable por provenir de causas a que era ajeno.

Al respecto, COLOMBO transcribe a Sauzet en los siguientes términos:

El patrono, a consecuencia del contrato de locación de servicios, está obligado a garantizar la seguridad del obrero y reintegrarlo en la plenitud de sus facultades; de suerte que el obrero herido ha de probar estas dos cosas: que se celebró el contrato de locación y que fue víctima de un accidente durante el ejercicio de su trabajo. Al patrono que no ha cumplido su obligación, puesto que no reintegra intacto al obrero, le corresponde liberarse de la responsabilidad probando la culpa del obrero o el caso fortuito[7].

Como lo señaló MARIO DE LA CUEVA:

El principio de la responsabilidad contractual tenía una ventaja sobre la idea de la responsabilidad delictiva ilegal y es que se presume la culpa del deudor; en consecuencia, si la teoría de la culpa aquiliana con inversión de la carga de la prueba tenía el inconveniente de contrariar los textos del Código Civil, debía buscarse la solución en el principio de la responsabilidad contractual.

[…]

La tesis parecía fuertemente construida: si el contrato de trabajo es un contrato de arrendamiento y si el arrendatario está obligado a devolver la cosa arrendada en el mismo buen estado en que la recibió, salvo el desgaste natural, era lógico concluir en la presunción de responsabilidad patronal, al igual que ocurre en el arrendamiento[8].

Esta teoría fue abandonada muy pronto ya que, entre otras cosas, su carácter contractual la haría fácilmente derogable mediante la suscripción de cláusulas en los contratos impuestas por los empleadores. Como bien lo dijo Raymond Saleilles, ello equivaldría a sostener que la obligación del patrono es un deber legal y no contractual.

B. TEORÍA DEL RIESGO PROFESIONAL O DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA PATRONAL

Las tres teorías señaladas se basaban en criterios puramente subjetivos. Para establecer la responsabilidad solo se tenía en cuenta la culpa o la vinculación de las personas entre las cuales tuviera ocurrencia un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. A partir del último lustro del siglo XIX, con la publicación de las obras de los civilistas franceses Raymond Saleilles y Louis Josserand, las teorías subjetivistas fueron superadas, y adquirió importancia el concepto de la objetividad en el riesgo profesional.

Aunque tuvo su origen teórico en Francia, primero se aplicó en Alemania mediante dos (2) leyes: la de Responsabilidad Civil del Imperio Alemán de 1871 y la de 1884, llamada Ley del Seguro Social de Accidentes de Trabajo. En Inglaterra se expidió la Ley de 6 de agosto de 1897. Esta teoría se funda en el principio de que toda actividad material implica para quien la ejecuta o contribuye a ejecutarla un determinado género de riesgos, y genera una presunción de responsabilidad a cargo de quien está al frente de dicha actividad o de ella se beneficia. El trabajo industrial, por su propia naturaleza, implica una serie de hechos peligrosos de consecuencias graves para el organismo del trabajador y, por lo tanto, de ellos debe responder el empleador.

De otra parte, se supone en el mismo empleador la obligación de devolver al seno social a los trabajadores en el mismo estado de sanidad e integridad personal en que fueron recibidos. De ahí porqué dentro de esta teoría solamente se exija con cargo al trabajador la prueba del hecho (accidente o enfermedad del trabajo), sin que esté obligado a demostrar ni la responsabilidad, que se presume en el empleador, ni la existencia del contrato, que se presume también por la prestación del servicio, ni la cuantía de los perjuicios, que es deducida y tarifada por la misma ley. Indudablemente, esta tesis, imperante en la actualidad, es la que más se identifica con la naturaleza jurídica y fáctica del trabajo asalariado y con la obligación del Estado de proteger por todos los medios a quienes lo prestan[9],[10].

Después de analizar la ley francesa de 9 de abril de 1898, dijo al respecto JOSSERAND:

Riesgo del empleador. Accidentes de trabajo. La Ley de 9 de abril de 1898 pone a cargo del jefe de empresa los accidentes sufridos por los obreros y empleados a causa del hecho del trabajo o durante el curso del mismo; así fue consagrada la noción del riesgo profesional, cuyo alcance se extendió considerablemente por leyes posteriores a las empresas comerciales y agrícolas; actualmente los criados y gente de servicio que están también protegidos por esta nueva fórmula de la responsabilidad; el amo soporta el riesgo doméstico, lo mismo que el industrial asume el riesgo profesional; el contrato de arrendamiento de servicios es ocasión de responsabilidad legal, que tiene sin duda un carácter de forfait, pero que no deja de ser objetiva, a base de riesgo; incumbe al empleador por razón de los accidentes sobrevenidos al empleado, en el sentido más comprensivo de la palabra, por el hecho de su trabajo o con ocasión del mismo[11].

Más adelante, en su célebre Tratado de derecho civil, JOSSERAND cita a SALEILLES:

El artículo 1384 está fundado en la idea muy simple y equitativa de que, quien tiene el funcionamiento de una empresa, debe soportar los riesgos de la misma […][12]

El gran mérito histórico del jurista francés Raymond Salleiles fue que le dio a este artículo un significado, una dimensión, que trascendió al derecho del trabajo y a los riesgos laborales, protegiendo a los trabajadores del mundo en sus labores cotidianas.

C. ANTECEDENTES NORMATIVOS INTERNACIONALES

Sirve de antecedente a la teoría de los riesgos laborales la ley proferida en Prusia en 1853, que atribuyó a las empresas ferrocarrileras la obligación de reparar los daños que causaran en desarrollo de sus actividades, sin distinguir si el afectado era un trabajador, un extraño al servicio o un viajero.

El 7 de junio de 1871 se promulgó la Ley de Responsabilidad Civil del Imperio Alemán. LUDWIG ENNECCERUS nos informa que esta ley estableció que la empresa de un ferrocarril responde de las muertes o lesiones corporales causadas en la actividad de dicho ferrocarril, siempre que el accidente no sea debido a fuerza mayor o culpa del muerto o lesionado. Así mismo, esta ley del Reich dispuso que el empresario de una mina o cantera, de una excavación o fábrica, responde de las muertes y lesiones corporales causadas culposamente por sus apoderados o capataces[13].

En 1884 se promulgó en Alemania la Ley del Seguro Social de Accidentes de Trabajo, mediante la cual se establecieron indemnizaciones a los trabajadores víctimas de estos accidentes.

La ley inglesa del 6 de agosto de 1897, llamada Workmen´s Compensation Act, que consideró a los dueños de fábricas, industrias y actividades conexas, responsables de los daños causados al obrero por accidentes ocurridos por causa y durante el desarrollo del trabajo.

La ley francesa de accidentes del trabajo expedida el 9 de abril de 1898, señaló como fuente de responsabilidad patronal los accidentes ocurridos por el hecho o con ocasión del trabajo. En 1919 se expidió la ley de enfermedades profesionales, las cuales se señalaron en una tabla.

Capítulo II
DESARROLLO HISTÓRICO Y LEGISLATIVO DE LOS RIESGOS LABORALES EN COLOMBIA

A. LEY 57 DE 1915

Con la Ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo (AT), se inició la legislación sobre seguridad social en Colombia. Los principales contenidos de esta ley fueron los siguientes:

Se observa que eran más las causales eximentes de la responsabilidad objetiva patronal por la vía de la “culpa del obrero” que dicha responsabilidad objetiva.

La Ley 57 de 1915 dividió en cuatro clases las consecuencias de los accidentes de trabajo: a) Incapacidad temporal, b) Incapacidad permanente parcial, c) Incapacidad permanente total y d) Muerte del trabajador.

Para las consecuencias c) y d) se contemplaba una indemnización consistente en una suma igual al valor del salario de un año, teniendo en cuenta el salario semanal que devengaba el trabajador accidentado al tiempo del accidente o a los herederos del muerto.

Al lesionado, en el primer caso, se le daba la asistencia médica necesaria.

No se estableció pensión de invalidez ni de sobrevivencia de origen profesional. En cuanto a la cobertura, el artículo 10.º de la Ley 57 estableció que había lugar a la reparación por accidentes de trabajo en las siguientes industrias o empresas:

  1. De alumbrado público
  2. De acueductos públicos
  3. De ferrocarriles y tranvías
  4. De licores
  5. De fósforos
  6. De arquitectura o construcción de albañilería en que trabajen más de quince obreros
  7. Las minas y canteras
  8. De navegación por embarcaciones mayores
  9. Industriales servidas por maquinaria con fuerza mecánica
  10. Las obras públicas nacionales

Esta primera ley consagró una cobertura limitada puesto que toda la actividad comercial fue excluida.

B. DECRETO 2350 DE 1944

El Decreto 2350 de 1944 definió el accidente de trabajo como

toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente o por falta grave e intencional de la víctima.

Nótese que se eliminaron las causales y/o situaciones eximentes consagradas en los artículos 2.º y 3.º de la Ley 57 de 1915, pero continuó la de “provocación deliberada o por falta grave e intencional de la víctima”.

Este decreto introdujo en la legislación colombiana la definición de enfermedad profesional (EP), entendiendo por tal

la adquirida por razón y con motivo del trabajo, con excepción de las enfermedades endémicas en la respectiva región o de las epidemias que provoquen en el organismo una lesión o perturbación funcional transitoria, permanente o definitiva, originada por agentes físicos, químicos o biológicos.

El Decreto 2350 estableció indemnizaciones económicas por accidente de trabajo y por enfermedad profesional hasta por el equivalente del salario de dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar.

Por primera vez este decreto señaló que el gobierno tendría que promulgar una tabla de valuaciones para darle proporción al daño sufrido en concordancia con el monto de las prestaciones económicas.

Para los casos de muerte por AT o EP se contemplaron los gastos indispensables del entierro.

C. LEY 6.ª DE 1945

El artículo 12 de la Ley 6.ª de 1945 definió el accidente de trabajo en los mismos términos en que lo hizo el artículo 8.º del Decreto 2350 de 1944.

En relación con las indemnizaciones por AT y EP la diferencia con el Decreto 2350 de 1944 es que, además del salario hasta por el equivalente de dos años y la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, se adicionó las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses.

D. LEY 90 DE 1946

La Ley 90 de 1946 estableció en su sección IV que el asegurado que sufriere un AT o adquiera una EP tenía derecho:

  1. A la necesaria asistencia médica y quirúrgica, así como también al suministro de los medicamentos, aparatos de prótesis y ortopedia y otros medios terapéuticos que requiera el estado del asegurado.
  2. En caso de incapacidad temporal para el trabajo, a un subsidio diario equivalente a los dos tercios del salario, hasta por ciento ochenta (180) días.

Los artículos 53 y 54 de la Ley 90 establecieron en el caso de la incapacidad permanente total y en el de la muerte producida por AT o EP, en el primer caso una renta vitalicia mensual en proporción a su salario de base, y en el segundo, una pensión de viudedad y horfandad. Estas pensiones no tuvieron existencia en la realidad porque el ISS solo asumió los riesgos ATEP el 18 de diciembre de 1963.

E. CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

El Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950) reguló los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en el capítulo II del Título 8.º titulado “Prestaciones patronales comunes”.

El artículo 199 del CST definió el AT en los siguientes términos:

Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.

El artículo 200 del Código en mención definió la EP así:

Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región solo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

El artículo 203 del citado código señaló que las consecuencias de los AT y de las EP, eran las siguientes:

El artículo 204 del CST señalaba que los AT y las EP daban lugar a las siguientes prestaciones:

  1. Mientras duraba la incapacidad temporal, el trabajador tenía derecho a que se le pagara el salario ordinario completo hasta por seis (6) meses.
  2. En caso de incapacidad permanente parcial el trabajador tenía derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido no inferior a un mes ni superior a veintitrés (23) meses de salario.
  3. En caso de incapacidad permanente total, el trabajador tenía derecho a una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario.
  4. En caso de gran invalidez, el trabajador tenía derecho a una suma equivalente a treinta (30) meses de salario.
  5. En caso de muerte, se pagaba una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario del trabajador a sus beneficiarios.

También se estableció la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por el tiempo que se requiriera, sin exceder de dos (2) años, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consulta de especialistas, las prescripciones terapéuticas completas, como transfusiones y fisioterapia y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean necesarios.

Obsérvese que tampoco el CST estableció pensiones de invalidez ni de sobrevivencia. Su novedad y avance dentro de la lenta estructuración del sistema de riesgos laborales colombiano consistió en que su artículo 209 estableció la tabla de valuación de incapacidades resultantes de accidente de trabajo, para establecer la suma a pagar por algunas de las prestaciones económicas establecidas y la adopción de una tabla de enfermedades profesionales en su artículo 201.

F. DECRETO 3170 DE 1964

El Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, expedido por el Consejo Directivo del ICSS mediante el Acuerdo 155 de 18 de diciembre de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, definió en su artículo 2.º el accidente de trabajo así:

Para los efectos de este reglamento se considerará accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional.

El artículo 3.º de dicho reglamento señaló que también se consideraba accidente de trabajo el que sobreviniera al asegurado:

  1. En la ejecución de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de este, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
  2. En el curso de una interrupción del trabajo, si la víctima se halla en los locales de la empresa o en los lugares de trabajo.
  3. Por acción de tercera persona o por acto intencional del patrono o de un compañero de trabajo, durante la ejecución de este, y por causa o con ocasión del trabajo.
  4. El ocurrido en el camino al lugar de trabajo o de regreso al trabajo, cuando el transporte se haya efectuado por cuenta del patrono, en un vehículo propio o contratado expresamente por este.

Además de la modalidad de accidente de trayecto o in itinere señalada en el literal d) anterior, el Acuerdo 047 de 1989, aprobado por el Decreto 2605 de ese mismo año, en su artículo 1.º estableció una modalidad más avanzada de este tipo de accidente solo respecto de los funcionarios de la seguridad social del ISS, ya que estableció como AT el acaecido a estos funcionarios en el trayecto ordinario de su residencia al lugar de trabajo y de este a aquella, hora y media antes de iniciada y hora y media después de finalizada la jornada laboral, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del funcionario o por cualquier razón extraña al trabajo.

El artículo 4.º del reglamento señalaba las excepciones que no se consideraban accidentes de trabajo, así:

  1. El que fuere provocado deliberadamente por la víctima o por sus causa-habientes, o el que fuere consecuencia de un acto delictuoso de que la víctima fuere responsable directa o indirectamente.
  2. El que fuere producido por culpa grave de la víctima, considerándose igualmente como tal, entre otras, la desobediencia deliberada de órdenes expresas, el incumplimiento manifiesto e intencional de las disposiciones del Reglamento de Prevención de Riesgos y la embriaguez o cualquier otra forma de toxicomanía o de narcosis. Sin embargo, en estos casos el ISS
  3. El que se deba a fuerza mayor conforme a la definición del Código Civil.