image

image

Images

Universidad Externado de Colombia

Rector

Juan Carlos Henao

Secretaria general

Martha Hinestrosa Rey

COLECCIÓN DE ESTUDIOS

N.º 47

Serie orientada por

Yesid Reyes Alvarado

Con la colaboración de

Nathalia Elena Bautista Pizarro

Images

Jakobs, Günther, 1937-

Coacciones : explicación de la raíz común a todos los delitos contra la persona / Günther Jakobs ; traductora Nuria Pastor Muñoz. - Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigación en Filosofía y Derecho. 2018.

70 páginas ; 21 cm. (Colección de Estudios ; 47)

Nota bibliográfica

ISBN: 9789587729016
ISBN EPUB: 9789587900798

1. Violencia 2. Delitos contra la persona 3. Delitos contra la propiedad 4. Delitos 5. Derecho penal I. Pastor Muñoz, Nuria, traductora II. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigación en Filosofía y Derecho III. Título IV. Serie.

343.3 SCDD 21

Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia

Abril de 2018

Título original: Nötigung. Darstellung der gemeinsamen Wurzel aller Delikte gegen die Person, Ferdinand Schöningh, Paderborn, 2015. ISBN 978-3-506-78472-8.

ISBN 9789587729016
ISBN EPUB: 9789587900798

© 2018, 2015, GÜNTHER JAKOBS

© 2018, NURIA PASTOR MUÑOZ (TRAD.)

© 2018, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Calle 12 n.º 1-17 este, Bogotá

Teléfono (57-1) 342 02 88

publicaciones@uexternado.edu.co

www.uexternado.edu.co

Primera edición: abril de 2018

Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones

Corrección de estilo: Santiago Perea Latorre

Composición: David Alba

Impresión y encuadernación: DGP Editores S.A.S.

Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares

Diseño epub:

Hipertexto – Netizen Digital Solutions

Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad del autor.

CONTENIDO

ÍNDICE DE ABREVIATURAS

SINOPSIS

I. EL PROBLEMA

II. BOSQUEJO DE LA HISTORIA

III. EL CONCEPTO DE VIOLENCIA

A. La necesidad de una “espiritualización” (Entsinnlichung) del concepto

B. Violencia como lesión de un derecho garantizado

C. BGHSt 23, pp. 46 ss. y las consecuencias (coacciones mediante manifestaciones)

IV. EL CONCEPTO DE INTIMIDACIÓN

A. Intimidación restrictiva de la libertad

B. Amenaza usuraria

1. Evolución

2. Conclusión

V. ADICIÓN RELATIVA A LA VIOLENCIA

VI. ¿ENGAÑO?

VII. ¿COACCIONES PARA CUBRIR LAGUNAS?

A. Consunción y sus límites

B. Regulaciones asimétricas

C. Construcción de clases de delitos (Typen), en especial en los delitos contra la propiedad y contra el patrimonio

VIII. ¿INTENCIÓN DE COACCIÓN?

VIII. DE NUEVO: LAS MANIFESTACIONES

X. TESIS

NOTAS AL PIE

ÍNDICE DE ABREVIATURAS

ALR Allgemeines Landrecht für die preußischen Staaten

BGB Bürgerliches Gesetzbuch

BGH Bundesgerichtshof (Tribunal Federal)

BGHSt Sentencias del Tribunal Federal

BT Besonderer Teil (Parte Especial)

BVerfG Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal)

JR Juristische Rundschau

JZ Juristenzeitung

LK Leipziger Kommentar zum Strafgesetzbuch

NArch Neues Archiv des Criminalrechts

NK Nomos Kommentar zum Strafgesetzbuch

Nordd. Bund Norddeutscher Bund

NStZ Neue Zeitschrift für Strafrecht

SK Systematischer Kommentar zum StGB

StGB Strafgesetzbuch (Código Penal)

RStGB Código Penal del Reich

StVollzG Strafvollzugsgesetz (Ley de Ejecución de Penas)

VO Verodnung (Decreto)

ZStW Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft

SINOPSIS

En el presente trabajo se trata de intentar presentar el tipo general de coacciones como tipo general de todos los delitos contra la persona y, con ello, eliminar por fin la escoria –consistente esencialmente en naturalismos (despliegue de fuerza) y psicologicismos (influencia psíquica)– que las coacciones arrastran desde su surgimiento, que fue algo tumultuoso (II) –y que, a decir verdad, arrastran hasta hoy– y, de este modo, obtener el concepto puro de coacciones: violencia coactiva como lesión de derechos garantizados (III), lo cual se puede trasladar, sin quiebras, a la intimidación (IV.A). En esta medida, la cláusula de reprochabilidad del § 240 apdo. 2 StGB carece de importancia alguna1. Junto a las coacciones que restringen la libertad que se han esbozado, aparece, en el caso de la intimidación (no, en cambio, en el caso de la violencia; V), una variante usuraria (IV.B) que, sin embargo, no protege primariamente a la persona, sino la aceptabilidad de un ordenamiento de libertades2, por lo que la cláusula de reprochabilidad se ha de interpretar en términos socio-funcionales y no en términos interpersonales. Lo que sigue después son más bien consecuencias de fácil deducción relativas al tratamiento del engaño contrario a la garantía (VI) y relativas al dolo –que no está limitado por ninguna clase de intenciones o persecución de fines– (VIII). Queda por responder la pregunta relativa a cuándo un delito especial contra la persona consume las coacciones y cuándo no; se puede discutir sobre la respuesta, como ocurre siempre en los casos marginales de consunción (VII).

En conjunto se pretende desarrollar una teoría autónoma de las coacciones que, no obstante, no desprecie la ley –las consideraciones presentes no hacen referencia a castillos en el aire–, si bien la apoya en un nuevo fundamento. Siendo esta la intención, carecería de todo sentido (y, además, excedería ampliamente los límites de una conferencia) exponer lo “de siempre” en todas sus variantes. Así pues, solamente hay remisiones allí donde se acude concretamente a la jurisprudencia o a una observación de la doctrina; es decir, se dejan fuera la “opinión dominante” o el “de otra opinión”3. Quien haya esperado encontrar una exposición del estado de la discusión, puede poner aquí fin a su lectura.

Kleist escribió un texto breve: “Sobre la elaboración progresiva de las ideas al hablar”4, con lo que quería decir: al comunicar las ideas. Todo científico sabe que para él rige algo análogo, si bien “al escribir”. Espero que las ideas siguientes sean una “elaboración progresiva” de mis anteriores trabajos5 dedicados al tema, que no son pocos. – Pero ahora, ¡entremos en materia!

I. EL PROBLEMA6

El deudor que no realiza su prestación coacciona al acreedor a arreglárselas sin dicha prestación; el conductor que ocupa un estacionamiento libre coacciona al conductor que le sigue a buscarse otro estacionamiento; el vendedor que no quiere reducir el precio de un artículo coacciona al comprador que necesita urgentemente esa cosa a abonar el precio completo y, a la inversa, el comprador que sabe que el vendedor está bajo la presión de tener que vender la mercancía puede coaccionar a dicho vendedor a hacerle una rebaja. En una palabra: quien interacciona socialmente fuerza, coacciona y es forzado, es coaccionado. Pero esta concepción lo más amplia posible de coacción difícilmente será la concepción de coacción del Derecho penal. Sería posible imaginar la concurrencia de un injusto jurídico-penalmente relevante a lo sumo en el primer ejemplo, en el caso del deudor que, contrariamente a deber, no realiza la prestación. Al respecto hay un pasaje muy famoso que reza: “la infracción de un contrato mediante la no realización de lo estipulado […] es una primera coacción o por lo menos violencia, en la medida en que yo […] retengo una prestación debida”7. Es cierto que, evidentemente, existe un coaccionar y ser-coaccionado socialmente adecuados, pero, como enseña el pasaje de la Filosofía del Derecho de Hegel que se acaba de citar, la determinación de sus límites respecto a aquella coacción que lesiona un derecho puede ser, en algunos ámbitos también evidentemente difícil.

II. BOSQUEJO DE LA HISTORIA

Así las cosas, no puede sorprender que en torno al año 1800, cuando la burguesía propietaria (Besitzbürgertum) empieza de repente, esto es, sin estar dirigida por la que hasta entonces era denominada autoridad, a exigir la garantía de las condiciones de la existencia de dicha burguesía8, reclama ciertamente su libertad de acción como bien que debe ser garantizado, pero vincula su menoscabo a un suceso evidentemente antijurídico, para evitar la paradoja de un delito que protegiera la libertad y, a la vez, ahogara las libertades tradicionales. En la medida en que en los casos especiales de coacciones siempre o la mayor parte de las veces se da un suceso evidentemente antijurídico, tales tipos pertenecen desde entonces al contenido afianzado del Derecho penal; al respecto, piénsese ante todo en la violación de una mujer, en su secuestro contra su voluntad, en el calabozo privado como encierro de una persona autónoma y –unido al ataque contra la propiedad– en el robo. En tales casos especiales, difícilmente existe un límite fluctuante respecto a lo socialmente adecuado, sobre todo porque conforme a la concepción de aquel entonces, en la violación de una mujer su marido no podía ser autor (¡por cierto, ello continuó siendo así hasta 1997!)9.

Por lo demás, se transitan dos caminos, junto a caminos intermedios10, para dar a las coacciones los contornos de lo antijurídico. En el primer camino, las coacciones se desarrollan –según se dice– de acuerdo con el “trabajo previo de los filósofos” o a partir de la “naturaleza de las cosas”11, con lo que se quiere decir: con independencia del Derecho actualmente vigente, y se intenta anclar el delito en las futuras leyes de los Estados, leyes que, de todos modos, se tenían que promulgar urgentemente debido a la disolución de la Constitución del Reich [Reichsverfassung], acaecida en 1806, y a la consiguiente pérdida de vigencia, para el Derecho del Reich, de la Carolina de 1532, la Ordenanza penal de tribunales del emperador Carlos V.

Por el segundo camino anda especialmente decidido el “especialista en coacciones” de aquel tiempo, a saber, el criminalista de Tübingen Carl Georg Wächter. En una serie de artículos que, en parte, llegan a tener la extensión propia de una monografía12, Wächter intenta “meter” las coacciones como delito contra la libertad en el crimen vis del Derecho común y, de este modo, presentarlas como ya punibles en ese momento. Según Wächter, “la esencia del delito de violencia […] consiste en aquella acción mediante la cual el autor tiene la intención de determinar a una persona, contra su voluntad, a un hacer, omitir o tolerar, es decir, restringir la libertad de la decisión en cierto sentido, sea empleando en este sentido violencia física o compulsiva directa contra la persona o, por lo menos, actuando de tal manera que está fuera de duda su intención de excluir, mediante tal violencia personal, cualquier posible resistencia”13.

La interpretación de Wächter podría constituir, por su parte, una “violación” del crimen vis, pues la protección de la norma que prohíbe la vis es protección –por lo menos, según la concepción de la época de Wächter– de la seguridad pública14, la cual se ve puesta en peligro mediante la rebeldía manifiesta o mediante la disposición expresada a tal rebeldía, y solamente protege al individuo a lo sumo por medio de la protección de dicha seguridad pública15. Son ejemplos del crimen vis, por ejemplo16: presentarse con armas en lugares públicos, tomar con armas posesión de una finca, generar una revuelta, perturbar un entierro, o las riñas. – Algunos llegan incluso a clasificar el crimen vis entre los delitos “formales” o “vagos”17, y esto significa un delito que lo es solamente por la forma inadecuada de la conducta, no por la lesión de determinados bienes. Así, Feuerbach afirma que en el “delito de violencia (crimen vis)”18 concurre un quebrantamiento del monopolio que tiene el Estado para el “ejercicio de la violencia” (para el ejercicio de violencia física) y, según Feuerbach, es irrelevante “si de la violencia ha surgido un daño” y si el hecho “lesiona o no un derecho material del otro”19 –por tanto, exactamente lo contrario de un delito contra la persona–. Aquí no hay que profundizar más en esto20, pero, de todos modos, conviene apuntar que en la reactivación del crimen vis que hace Wächter se podría encontrar una base (si bien poco plausible) de la vinculación, afirmada hasta el presente, entre violencia y proceder con fuerza –como si no existieran equivalentes más sutiles para coaccionar a una persona–21.

El camino mencionado en primer lugar, el que discurre por las legislaciones de los Estados (Länder), se revela como el de mayor éxito. El Derecho general para los Estados prusianos (ALR) de 1794 ya va por delante y comprende en cierta medida sin restricciones como autor a todo aquel que “coacciona a algo a un ser humano que es dueño de su razón, contra su voluntad” (II2223con un delito o una faltaZwangantijurídica